(18 de junio de 1837)
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
(18 de junio de 1837)
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes Generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía Española.
TÍTULO I. DE LOS ESPAÑOLES.
Artículo 1.- Son españoles:
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1. Todas las personas nacidas en los dominios de España.
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2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
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3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
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4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
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La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
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Artículo 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Artículo 3.- Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.
Artículo 4.- Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Artículo 5.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 6.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo 7.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Artículo 8.- Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el Artículo anterior, se determinará por una ley.
Artículo 9.- Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Artículo 10.- No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Artículo 11.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
TÍTULO II. DE LAS CORTES.
Artículo 12.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 13.- Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
TÍTULO III. DEL SENADO.
Artículo 14.- El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Artículo 15.- Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Artículo 16.- A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
Artículo 17.- Para ser Senador se requiere:
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1. Ser español;
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2. Mayor de cuarenta años; y
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3. Tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
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Artículo 18.- Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Artículo 19.- Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Artículo 20.- Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.
TÍTULO IV. DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
Artículo 21.- Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población.
Artículo 22.- Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 23.- Para ser Diputado se requiere:
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1. Ser español;
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2. Del estado seglar;
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3. Haber cumplido veinticinco años; y
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4. Tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
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Artículo 24.- Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.
Artículo 25.- Los diputados serán elegidos por tres años.
TÍTULO V. DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES.
Artículo 26.- Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Artículo 27.- Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los diputados, se empezaran las elecciones el primer domingo de octubre para hacer nuevos nombramientos.
Artículo 28.- Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Artículo 29.- Cada uno de los cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.
Artículo 30.- El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Artículo 31.- El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus secretarios.
Artículo 32.- El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los Ministros.
Artículo 33.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los Ministros.
Artículo 34.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Artículo 35.- Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo 36.- El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la Iniciativa de las leyes.
Artículo 37.- Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente.
Artículo 38.- Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.
Artículo 39.- Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
Artículo 40.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
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1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
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2. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
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3. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
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4. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
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Artículo 41.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
Artículo 42.- Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.
Artículo 43.- Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
TÍTULO VI. DEL REY.
Artículo 44.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Artículo 45.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 46.- El Rey sanciona y promulga las leyes.
Artículo 47.- Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
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1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
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2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
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3. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
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4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
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5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
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6. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las de más potencias.
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7. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
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8. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
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9. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
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10. Nombrar y separar libremente los Ministros.
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Artículo 48.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
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1. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
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2. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
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3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
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4. Para ausentarse del Reino.
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5. Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el Trono.
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6. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
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Artículo 49.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
TÍTULO VII. DE LA SUCESIÓN DE LA CORONA.
Artículo 50.- La Reina legítima de las Españas es doña Isabel II de Borbón.
Artículo 51.- La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular, de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Artículo 52.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Artículo 53.- Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Artículo 54.- Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Artículo 55.- Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TÍTULO VIII. DE LA MENOR EDAD DEL REY Y DE LA REGENCIA.
Artículo 56.- El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Artículo 57.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el Reino, una Regencia compuesta por una, tres o cinco personas.
Artículo 58.- Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Artículo 59.- La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Artículo 60.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; sino le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre o la madre de éste.
TÍTULO IX. DE LOS MINISTROS.
Artículo 61.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Artículo 62.- Los Ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X. DEL PODER JUDICIAL.
Artículo 63.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Artículo 64.- Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas, y las calidades que han de tener sus individuos.
Artículo 65.- Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las leyes.
Artículo 66.- Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente.
Artículo 67.- Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Artículo 68.- La Justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI. DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS.
Artículo 69.- En cada provincia habrá una Diputación Provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes.
Artículo 70.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho.
Artículo 71.- La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos.
TÍTULO XII. DE LAS CONTRIBUCIONES.
Artículo 72.- Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de los Gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.
Artículo 73.- No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.
Artículo 74.- Igual autorización se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Artículo 75.- La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
TÍTULO XIII. DE LA FUERZA MILITAR.
Artículo 76.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Artículo 77.- Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
ARTÍCULOS ADICIONALES.
Artículo 1.- Las Leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos.
Artículo 2.- Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II.- María Cristina, Reina Gobernadora.
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Fonte: http://www.cervantesvirtual.com/partes/239452/espana-6
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